Tasa licencia de primera utilización - ayto-vegadeo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE PRIMERA UTILIZACIÓN DE EDIFICIOS
Artículo 1. NATURALEZA Y FUNDAMENTO
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
1. Está determinado por la actividad municipal desarrollada para la prestación de licencia de primera utilización de edificios de nueva construcción, cambio de uso de lo construido, su reconstrucción o reforma.
2. El carácter obligatorio de esta licencia se deriva de lo establecido en el art. 228 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril, del Principado de Asturias, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
3. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se solicite la prestación del servicio o cuando, aún sin previa solicitud se motive la actuación de la administración municipal con esta finalidad.
ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.
1. Es sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación del servicio y los propietarios de las viviendas que, aún sin previa solicitud, motiven la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que determina el art. 43 de la L.G.T.
ARTÍCULO 4. BENEFICIOS FISCALES.
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los establecidos en normas con rango de ley y los que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.
ARTÍCULO 5. BASE DE GRAVAMEN.
Se tomarán como base de gravamen los metros cuadrados construidos de la vivienda, local o finca registral respecto de la cual se aplique la tarifa conforme al artículo siguiente.
ARTÍCULO 6. TARIFAS.
Viviendas, locales y otras fincas registrables.
La cuota a satisfacer se determinará con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 100 metros cuadrados construidos………………120,00 €
Hasta 200 metros cuadrados construidos………………250,00 €
Hasta 400 metros cuadrados construidos………………450,00 €
Más de 400 metros cuadrados construidos (*)………….550,00 €
(*) En el caso de promociones de viviendas colectivas se estará a los metros cuadrados construidos para cada vivienda, no siendo posible solicitar una única licencia de primera ocupación sumando todos los metros cuadrados en el edificio.
ARTÍCULO 7. NORMAS DE GESTIÓN.
1. Estarán sujetos a solicitud de licencia la primera utilización y ocupación de viviendas situadas en edificaciones destinadas a vivienda colectiva o promoción conjunta de viviendas y casas prefabricadas. Del mismo modo lo estarán la modificación del uso de construcciones, edificaciones e instalaciones cualquiera que fuere su tipo de promoción.
2. Estarán sujetas a declaración responsable la primera utilización y ocupación de viviendas y las casas prefabricadas construidas en régimen de autopromoción, así como de los edificios, construcciones e instalaciones de nueva planta en general.
3. Los propietarios de los edificios de nueva construcción, de los que hubieran sufrido reformas y los que vayan a modificar el uso de las construcciones, una vez concluidas las obras deberán dar cuenta de ello presentando la certificación final de obra.
Cumplido dicho trámite o simultáneamente con él procederán a solicitar la licencia de primera ocupación, en régimen de autoliquidación mediante modelo que, al efecto, se establezca. Si no se solicitara, el Ayuntamiento, una vez que tenga conocimiento de la terminación de las obras o cambios de uso de Ordenanza de Licencia de Primera ocupación de viviendas y locales, requerirá al sujeto pasivo para que la solicite, sin perjuicio de imponer las sanciones o de adoptar las medidas que sean procedentes.
4. Los servicios técnicos del Ayuntamiento practicarán los reconocimientos oportunos, comprobando que la actuación se ha ajustado a la licencia concedida para su ejecución y que las viviendas cuentan con los servicios necesarios para su primera utilización conforme al destino determinado en aquella licencia.
5. Se exigirá el depósito previo de la tasa como requisito indispensable sin el cual no se procederá a la tramitación de la solicitud.
Simultáneamente con la concesión de la licencia, se aprobará la liquidación practicada, si procede, efectuando las liquidaciones complementarias que sean necesarias o reintegrando al sujeto pasivo las cantidades que resulten a su favor, siguiendo el procedimiento establecido para las devoluciones de ingresos indebidos.
ARTÍCULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones y a su sanción, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y ss. de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza surtirá efecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y seguirá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.