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Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 60 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que aquellos le confieren en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias dentro de los límites establecidos en el número 4 del artículo 96 de la referida Ley.

 

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2º.

 

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, apto para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuyo domicilio en el permiso de circulación se encuentre dentro de este término municipal.

 

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matricula turística.

 

3.- No están sujetos a este impuesto:

 

  1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

  2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Exenciones

Artículo 3º.

 

1.- Estarán exentos del impuesto:

 

  1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

  2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

 

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

  1. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

  2. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

  3. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículos simultáneamente.

  1. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

  2. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

 

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

 

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ente gestor.

Sujetos pasivos

Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo, en el permiso de circulación.

Tipo de gravamen y cuotas

Artículo 5º. De conformidad con lo previsto en el art. 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueban las Ley reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas se devengarán con arreglo a las siguientes tarifas:

 

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA ANUAL

 

A) TURISMOS:

De menos de 8 caballos fiscales 22,24 eurtos

De 8,01 hasta 11,99 caballos fiscales 59,92 euros

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 125,64 euros

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 174,92 euros

De 20 caballos fiscales en adelante 210,07 euros

 

B) AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas 144,98 euros

De 21 a 50 plazas 206,80 euros

De más de 50 plazas 259,97 euros

 

C) CAMIONES:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 75,19 euros

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 144,98 euros

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga 206,80 euros

De más de 9.999 kilogramos de carga útil 259,97 euros

 

D) TRACTORES:

De menos de 16 caballos fiscales 30,94 euros

De 16 a 25 caballos fiscales 48,30 euros

De más de 25 caballos fiscales 144,98 euros

 

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE

TRACCIÓN MECÁNICA

De menos de 1.000 Kg. y mas de 750 Kg de carga útil 30,94 euros

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 48,30 euros

De más de 2.999 kilogramos de carga útil 144,98 euros

 

F) OTROS VEHÍCULOS:

Ciclomotores 8,21 euros

Motocicletas hasta 125 cc. 8,21 euros

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. 13,04 euros

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 28,99 euros

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc. 53,17 euros

Motocicletas de más de 1.000 cc. 106,30 euros

 

Bonificaciones

Artículo 6º. Se establece una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del impuesto para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Los interesados deberán justificar la antigüedad ante el ente gestor.

Período impositivo y devengo

Artículo 7º.

 

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

 

2.- El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

 

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

 

Cobranza y gestión

Artículo 8º. La cobranza del impuesto será llevada a cabo por El Principado de Asturias, en los plazos que determine.

La gestión de este impuesto será llevada a cabo por El Principado de Asturias y se realizará conforme a lo establecido en los artículos 98 a 100 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

Artículo 9º. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

 

 

Artículo 10º. El instrumento acreditativo del pago de impuesto será:

 

  1. Cuando sea exigido en régimen de padrón, el recibo.

  2. Cuando lo sea en régimen de autoliquidación, la carta de pago correspondiente.

 

 

Artículo 11º.

 

1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

 

2.- Los titulares de los vehículos, cuando a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

 

3.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

 

Dsposición final

La modificación de la presente ordenanza fiscal fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 29 de octubre de 2.003. La presente ordenanza comenzará a aplicarse a partir del 01 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.