Impuesto sobre Bienes Inmuebles - ayto-vegadeo
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II, y artículo 61 y siguientes, todos ellos de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre de modificación de dicha norma, y Ley 51/2002, de 27 de diciembre de modificación de dicha norma, y Ley 48/2002 reguladora del Catastro Inmobiliario, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 1 - Hecho imponible
1-. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústico y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
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De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
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De un derecho real de superficie.
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De un derecho real de usufructo.
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Del derecho de propiedad.
2-. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no-sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3-. Tendrán la consideración de bienes rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
4-. Se considerarán bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
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Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
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Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
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Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
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Los aeropuertos y puertos comerciales.
5-. No están sujetos al Impuesto:
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Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
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Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
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Los de dominio público afectos a uso público.
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Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 2 - Sujetos pasivos
1-. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y también las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad de un derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Ordenanza.
2-. Los contribuyentes o los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Artículo 3 - Responsables
1-. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2-. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.
3-. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.
4-. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 4 - Exenciones
1-. Gozarán de exención los siguientes bienes:
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Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
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Los bienes comunales y montes vecinales en mano común.
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Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede y los de Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.
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Los de la Cruz Roja Española.
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Los inmuebles a los sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales.
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La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho.
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Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las mencionadas líneas.
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Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.
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Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.
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Aquellos que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre.
El disfrute de las exenciones de los apartados h), i) requerirá la previa solicitud por parte del sujeto pasivo y deberá de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.
2-. Gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o a las Entidades locales, directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:
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Hospital público gestionado por la Seguridad Social o por el SESPA:
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Centros de Salud de Asistencia Primaria.
Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla ante el órgano gestor del impuesto.
3-. Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:
a) Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros.
b)Los rústicos, cuya cuota líquida agrupada sea inferior a 5 euros.
Los beneficios fiscales solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Los solicitados con posterioridad tendrán efectos desde el comienzo del periodo impositivo siguiente.
Artículo 5 - Bonificaciones
1-. Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Justificante de que dicho inmueble no forma parte del inmovilizado de la empresa:
- Si se trata de viviendas de protección oficial, fotocopia de la cédula de calificación provisional.
- Fotocopia de las hojas de Balances y Diario en las que figure, respectivamente, el balance de situación cerrado a 31 de diciembre y la compra de la finca objeto de la petición (ello en el supuesto de que exista obligación de llevar contabilidad de conformidad con los preceptos del Código de Comercio).
-En los demás casos se deberá presentar fotocopia de la hoja del libro registro de gastos en la que conste la compra del mentado inmueble.
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Fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.
e) Acreditación de la titularidad de la finca .En el caso de que la finca no disponga de referencia catastral, el solicitante está obligado a presentarla cuando se disponga.
f) Certificado de inicio de obras firmado por técnico competente.
2-. Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.
La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Trascurridos los tres años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, y previa petición del interesado, disfrutaran de una bonificación 25 % en la cuota íntegra del Impuesto durante 3 años siguientes al de finalización del plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
3-. Gozarán de una bonificación de 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.
4-. Bienes inmuebles con sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol:
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Al amparo de lo previsto en el art. 74.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50% del total de A.C.S. y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Asimismo tendrán derecho a una bonificación del 40% en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar, siempre que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía dispongan de una potencia instalada mínima de 2,5 kw por cada 200 m2 construidos o fracción superior a 100.
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Esta bonificación tendrá una duración de diez períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa, tanto urbanística como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras.
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Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia, se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que solicite.
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Junto con las solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:
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Fotocopia del Certificado Final de Obras, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, objeto de esta bonificación.
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Certificado del órgano de la Administración competente en el que conste que los sistemas de aprovechamiento incorporados representan un suministro de energía mínimo del 50% del total de A.C.S. en el caso de energía de aprovechamiento térmico de la energía solar, y de 2,5 kw por cada 200 m2 construidos en el caso de energías de aprovechamiento eléctrico de la energía solar.
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Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectores homologados por el órgano de la Administración competente.
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Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística".
Artículo 6 - Base imponible y base liquidable
1-. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera prevista en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley de Catastro Inmobiliario.
2-. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
3-. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial de Catastro y será recurrible ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.
Artículo 7 - Tipo de gravamen y cuota
1-. La cuota íntegra del Impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2-. El tipo de gravamen será:
-Para los bienes urbanos 0,62 %
-Para los bienes rústicos 0,40%
-Para los bienes inmuebles de características especiales será el 1,30 %
La cuota liquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el Impuesto de las bonificaciones previstas en los artículos 5 de esta Ordenanza.
3-. El Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos.
4-. El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar, por cada uno de los cotitulares, la división de la cuota tributaria, siempre que cada uno de ellos esté perfectamente identificado y consten en el catastro inmobiliario los porcentajes de participación en el inmueble. A tal efecto, será necesario que todos los obligados tributarios soliciten en nombre propio o mediante representación la división de la cuota y, además, aporten un número de cuenta bancaria para domiciliar en una entidad financiera el pago de las cuotas individuales resultantes.
No se dividirán los recibos cuyas cuotas resultantes sean inferiores a la cuota mínima establecida en la presente Ordenanza.
Las solicitudes de división se presentarán hasta el 30 de junio y tendrán efectos para ese mismo ejercicio. Las presentadas con fecha posterior, sus efectos lo serán para el ejercicio siguiente.
No procederá la división de la cuota en los supuestos de liquidaciones emitidas como consecuencia de rectificaciones por acuerdos de alteraciones catastrales.
Artículo 8 - Período impositivo y devengo del Impuesto.
1-. El periodo impositivo es el año natural.
2-. El Impuesto se devengará el primer día del año.
3-. Los hechos, actos y negocios que, conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta Ordenanza, deban ser objeto de declaración, comunicación, solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento en que se notifiquen.
Cuando el Ayuntamiento conozca una alteración de catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, este liquidará el I.B.I., si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a aquel en que estos se produjeron y el presente ejercicio.
En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por el I.B.I. en razón a otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido realidad.
4-. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzcan su notificación.
Artículo 9 - Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes
1-. Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del Impuesto, a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza están obligados a declarar las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, excepto en los supuestos de comunicación o de solicitud en los apartados siguientes.
2-. El Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos, negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.
3-. Será objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
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La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
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La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
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La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
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La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
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La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
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Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios, o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.
Artículo 10 - Régimen de ingreso
1-. El periodo de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial del Principado del Principado de Asturias.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.
2-. Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.
Artículo 10 bis - Pago fraccionado de los recibos de IBI
1-. El ingreso de las cuotas exigibles por el Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza Urbana podrá ser fraccionado, a solicitud del contribuyente, en tres plazos del 20%, 30% y 50% de su importe, a satisfacer respectivamente el 20 de julio, el 20 de septiembre y el 20 de noviembre o el inmediato hábil posterior a éstos si fueran inhábiles. Dicho fraccionamiento estará exento de la prestación de garantías.
2-. Podrán acogerse a esta medida los contribuyentes que así lo soliciten y cuando concurran además las siguientes circunstancias:
a) Que domicilien el pago del tributo, si no lo tuvieran con anterioridad.
b) Que no se hayan acogido a otro sistema especial de pago para el mismo tributo.
c) Que el importe mínimo de la cuota supere los 200 euros.
d) Que estén al corriente del pago de sus deudas tributarias.
3-. Las solicitudes de fraccionamiento podrán presentarse en las oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por los canales previstos al efecto. Deberán ir acompañadas de la comunicación de domiciliación del pago del tributo, salvo que ésta ya existiera con anterioridad, y podrán presentarse en cualquier momento, si bien las presentadas con posterioridad al 31 de marzo o el inmediato hábil posterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente a su presentación.
Presentada la solicitud debidamente cumplimentada, se entenderá acordado el fraccionamiento salvo que se comunique lo contrario al interesado y producirá efectos indefinidos para los ejercicios sucesivos, salvo renuncia expresa del solicitante o alteración de las circunstancias que constituyen requisito necesario para su concesión
La falta de pago de cualquiera de las fracciones por causas imputables al interesado dejará sin efecto el fraccionamiento del ejercicio en que se produzca. En este caso el importe de la deuda no ingresada dentro del periodo voluntario tendrá los efectos previstos en la Ley General Tributaria.
Se autoriza al ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a adoptar las medidas necesarias y aprobar las instrucciones que se precisen para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.
Artículo 11 - Impugnación de los actos de gestión del Impuesto
1-. Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económica-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
2-.Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones correspondientes.
3-.Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponde tal función al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de esta Ordenanza, se puede interponer el recurso de reposición previsto en el apartado anterior.
4-.La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.
5-.Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:
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Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses constados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
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Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que ha de entenderse desestimado el recurso de reposición.
Artículo 12 - Fecha de aprobación y vigencia
Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada por el Pleno en sesión celebrada en Vegadeo, el 29 de octubre de 2.003 entrará en vigor el día 1 de enero de 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.
Disposición Adicional Primera
En virtud de Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Principado de Asturias, al amparo de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las funciones de Gestión, Recaudación e Inspección tributarias quedan asumidas por la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias y, por tanto, las facultades delegadas se ajustarán a los procedimientos y trámites aplicables a la Administración del Principado de Asturias.
Disposición Adicional Segunda
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza.