Tasa Voladizos - ayto-vegadeo
Ordenanza Reguladora De La Tasa Por Ocupación Del Vuelo De Toda Clase De Vias Publicas Municipales Con Elementos Constructivos Cerrados, Terrazas, Miradores, Balcones, Marquesinas, Toldos, Paravientos Y Otras Instalaciones Semejantes Voladizas Sobre La Via Publica O Que Sobresalgan De La Linea De Fachada
FUNDAMENTO Y REGIMEN
Artículo 1
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,j) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía publica o que sobresalgan de la línea de fachada, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del vuelo de las vías públicas con terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes que vuelen o sobresalgan de la línea de fachada.
DEVENGO
Artículo 3
La obligación de contribuir nace desde que se realice el aprovechamiento. Cuando se trate de edificio de nueva planta nacerá desde el momento en que, terminada la construcción, se inicie el aprovechamiento. En los aprovechamientos periódicos el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles en donde se instalen los elementos de esta Tasa.
BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
Artículo 5
La base imponible estará constituida por los metros lineales de superficie de la vía pública sobre la que las instalaciones o elementos voladizos se proyecten en cada una de las plantas del inmueble.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6
Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
1. Edificios con una sola planta de voladizo, metro lineal o fracción 1,37 euros
2. Edificios con dos o más plantas de voladizo, metro lineal o fracción 1,04 euros
3. Marquesinas, toldos o instalaciones análogas, metro lineal o fracción 4,13 euros
RESPONSABLES
Artículo 7
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES
Artículo 8
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
PLAZOS Y FORMA DE DECLARACION E INGRESOS
Artículo 9
1. Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas correspondientes, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones.
2. Transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Artículo 10
Periódicamente se devengará la tasa el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales.
Artículo 11
El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en el padrón se ingresará en el momento de la solicitud con el carácter de depósito previo.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 12
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICION FINAL
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias " entrará en vigor, con efecto de 01 de enero de 1.999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.