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ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

 CAPITULO PRELIMINAR. ÁMBITO NORMATIVO.

 

Artículo 1

 

La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Vegadeo.

 

Artículo 2

 

1.   Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas.

 

2.   La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas.

 

Artículo 3

1.    Las exigencias que se establezcan en esta Ordenanza para el ejercicio de actividades que requieran licencia o autorización municipal serán controladas inicialmente a través de las mismas.

 

2.   Su concesión requerirá informe técnico, previo a la entrada en funcionamiento de la respectiva actividad y emitido por el servicio competente, en el que se concretarán las condiciones técnicas y medidas correctoras así como su comprobación, mediante las oportunas pruebas y mediciones.

 

3.      Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal.

 

Artículo 4

 

1.    Cuando la concentración de actividades en una zona determinada, o cuando las características propias de las existentes ocasionen una saturación de los niveles de inmisión establecidos, el Ayuntamiento Pleno podrá declarar la zona como "ambientalmente protegida".

 

2.     En zonas declaradas ambientalmente protegidas el Ayuntamiento podrá establecer, para nuevas actividades o ampliación de las existentes, limitaciones más restrictivas a las indicadas en esta Ordenanza, e incluso denegar la licencia solicitada a no ser que se formulen conjuntamente licencias de actividad e instalación y de obras y se aporte un Estudio de Impacto Ambiental en el que el solicitante demuestre claramente que las condiciones de instalación y funcionamiento de la actividad no originarán modificación alguna en los niveles de inmisión existente.

 

3.      El no cumplimiento de las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado será causa de clausura inmediata de la actividad.

 

Artículo 5

 

1.    Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídico establecidos por la legislación de Régimen Local.

 

2.    El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza.

 

Artículo 6

 

La competencia municipal que regula esta Ordenanza será ejercitada, de conformidad con los respectivos acuerdos del Ayuntamiento, a través de los servicios municipales designados al efecto que podrán exigir de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas necesarias y aplicar, en su caso, el régimen sancionador establecido en orden a conseguir la adecuada protección del medio ambiente urbano.

 

 

CAPITULO I. NIVELES DE PERTURBACIÓN POR RUIDOS.

 

Sección 1ª. NORMAS GENERALES.

 

Artículo 7

 

1.   La intervención municipal en estas materias tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza.

 

2.   Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA), y el aislamiento acústico en decibelios (dBA).

 

Sección 2ª. NIVELES EN EL AMBIENTE EXTERIOR.

 

Artículo 8

 

1.    En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico que se regulan en el Capítulo IV, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase el nivel sonoro máximo de 55 dBA, en el exterior de la fachada en horas diurnas (de 7 a 22 horas) y de 45 dBA desde las 22 a las 7 horas.

 

2.  Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en el párrafo primero.

 

Sección 3ª. NIVELES EN EL AMBIENTE INTERIOR.

 

Artículo 9

 

1.    El nivel sonoro máximo en el interior de las viviendas colindantes a cualquier local donde se genere el ruido no será superior a 30 dBA desde las 7 a las 22 horas y de 28 dBA desde las 22 a las 7 horas, excepto en el caso contemplado en el artículo 22.3 de esta Ordenanza.

 

2.  Los titulares de cualquier actividad generadora de ruido estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento y acondicionamiento necesarias de los inmuebles, para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.

 

 CAPITULO II. CRITERIOS DE PREVENCIÓN URBANA.

 

Artículo 10

 

En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios expresados en el artículo 1, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones,  conjuntamente con los otros factores a considerar para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

 

 

CAPITULO III. AISLAMIENTO ACÚSTICO DE LAS EDIFICACIONES

 

Sección 1ª. EDIFICIOS EN GENERAL.

 

Artículo 11

 

A efectos de los límites fijados en el artículo 8, sobre protección del Ambiente Exterior en todas las edificaciones de nueva construcción, los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por las Norma Básica de la Edificación y las Normas urbanísticas.

 

Sección 2ª. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIO.

 

Artículo 12

 

1.       Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados de tal forma que no se superen los límites establecidos en el artículo 9.

 

2.      Los Proyectos Técnicos presentados para la solicitud de Licencia para la realización de una actividad susceptible de ser calificada de molesta por ruidos y vibraciones, se ajustarán a las normas aplicables sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones señalados en el Decreto 99/85 del Principado de Asturias sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones.

 

3.      Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados por los artículos 8 y 9 de esta Ordenanza.

 

Sección 3ª. ESTABLECIMIENTOS CON MÚSICA AMPLIFICADA.

 

Artículo 13

1.       Los locales que acojan establecimientos con música amplificada, y con el objeto de impedir la transmisión de niveles sonoros al exterior superiores a los autorizados por el Articulo 8, deberán disponer en los accesos de un vestíbulo de independencia cuya superficie mínima será de 1,5 m2 y su menor dimensión en planta no barrida por el giro de las puertas será de 1 m. Independientemente de estas características, cumplirán lo prescrito en las Normas Básicas de la Edificación y en las normas urbanísticas.

 

2.      En los establecimientos con música amplificada, y con el objeto de que puedan funcionar con las puertas cerradas y se garanticen durante el funcionamiento las  condiciones de Proyecto, deberán contar con sistema de aireación forzada que proporcione una renovación superior a 10 dm3/sg y persona de aire. El punto de expulsión del aire enrarecido, distará como mínimo 2 m. de cualquier hueco de ventana situado en el plano vertical cuando el caudal sea inferior a 0,2m3/sg. Si esta comprendido entre 0,2 y 1 m3/sg distará como mínimo 3 metros de cualquier ventana en el plano vertical y 2 metros de la situada en su plano horizontal. Si además se sitúa sobre la fachada, la altura mínima sobre la acera será de 2 metros y estarán provistos de una rejilla de 45º de inclinación que oriente el aire hacia arriba. Para caudales superiores a 1 m3/sg. la evacuación tendrá que ser por chimenea cuya altura superará en 1 m la del edificio mas alto propio o colindante situado a menos de 10 m de distancia de aquel en que se disponga la evacuación.

 

3.      A fin de evitar que el ruido emitido en estos locales pueda superar los límites máximos autorizados, deberán estar provistos de un equipo limitador, normalizado y certificado por un laboratorio homologado o un técnico habilitado para ello, que garantice que el nivel de ruido procedente del local no supere los límites máximos autorizados tanto en ambiente interior adyacente como en ambiente exterior. Asimismo, deberán contar con un sonógrafo capaz de registrar los niveles de ruido que, en cada momento, se produzcan en los locales.

 

4.      Este tipo de establecimientos deberá adoptar durante su funcionamiento las medidas oportunas para evitar que el público efectúe sus consumiciones en la vía pública, salvo en las zonas autorizadas para ello.

 

5.      A los efectos de este artículo, se entenderá por establecimientos con música amplificada los locales que alberguen actividades de hostelería que ofrezcan música mediante fuentes sonoras provistas de elementos amplificadores, bien sea de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones musicales en directo y de cuya actividad hostelera sea elemento fundamental la emisión de música. A modo de ejemplo se señalan como comprendidos los "pubs", discotecas, disco-bares y establecimientos análogos. De forma complementaria se podrán imponer las medidas contendidas en este artículo esta medida en otros establecimientos cuando a juicio de los Servicios Técnicos Municipales la insonorización de los locales resulte insuficiente para el nivel de ruido producido.

 

6.      Debido a los riesgos que implica la prolongada exposición a niveles de presión sonora superiores a 90 dBA, aquellos establecimientos con música amplificada que superen estos niveles, harán constar en los accesos que el nivel sonoro del interior puede causar lesiones en el oído.

 

 

CAPITULO IV. VEHÍCULOS DE MOTOR

 

Artículo 14

 

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.

 

Artículo 15

1.   Se prohíbe la circulación de vehículos a motor sin elementos silenciadores, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores.

 

2.    Igualmente se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando, por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza.

 

Artículo 16

 

Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia como Policía, contraincendios y asistencia sanitaria o de servicios privados para el auxilio urgente de personas.

 

Artículo 17

 

1.    Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al acuerdo de Ginebra de 20 de Marzo de 1.958, para homologación de vehículos nuevos y Decretos que lo desarrollan (B.O.E., 18-V-82 y 22-VI-83).

 

2.    A fin de preservar la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.

 

Artículo 18

 

Para la inspección y control de los vehículos a motor, los servicios municipales se atendrán a lo establecido al respecto en los Reglamentos 41 y 51, mencionados en el apartado 1 del artículo anterior.

 

CAPITULO V. ACTIVIDADES VARIAS

 

Artículo 19

 

1.     Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de   funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan de los señalados en esta Ordenanza.

 

2.    Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población y podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal, por razones de interés general o de especial significación ciudadana.

 

3.    Las alarmas o señales acústicas que se instalen para protección de establecimientos u otros bienes, tendrán un nivel de emisión sonora máximo de 90 dBA medido a 1 m de distancia y su duración en el tiempo no podrá superar los 10 minutos. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, los Servicios de Seguridad Ciudadana podrán proceder a desmontar y retirar el Sistema de Alarma.

 

4.    Las emisiones de música amplificada en espectáculos y lugares de esparcimiento infantiles (circos, carruseles, ferias, salones recreativos,...) no podrá alcanzar niveles de presión sonora superiores a 85 DbA medidos a 1 m de distancia de la fuente sonora.

 

Artículo 20

 

1.    En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en las que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados en el artículo 8 de la presente Ordenanza. Cuando por la naturaleza de la maquinaria necesaria a emplear, sea imposible cumplir los niveles máximos fijados en los artículos 8 y 9 de la presente Ordenanza, dichos trabajos no podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas del día siguiente y la jornada de trabajo no excederá de 10 horas diarias.

 

2.    El Ayuntamiento podrá excusar de la precedente obligación o modificar los límites en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido condicionando su uso y realización al horario de trabajo establecido.

 

Artículo 21

 

1.     La carga y descarga así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que el ruido producido no suponga incremento importante en el nivel ambiental de la zona.

 

2.    El personal de los vehículos de reparto deberán cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

 

Artículo 22

 

1.   Los receptores de radio, televisión y, en general, todos los aparatos reproductores de sonido se aislarán y regularán de manera que el ruido transmitido a las viviendas o locales colindantes no exceda del valor máximo autorizado.

 

2.    Con independencia de lo estipulado en las ordenanzas de Policía Municipal, se considera como trasgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de los vecinos cuando transmitan ruidos que superen el nivel señalado en el apartado anterior y podrán ser sancionados de acuerdo con los capítulos VII y VIII de esta Ordenanza.

 

3.   Las actividades musicales privadas a desarrollar por profesionales o estudiantes de música en sus domicilios no podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas del día siguiente y su duración no podrá exceder de 2 horas diarias en el caso de que el nivel sonoro transmitido a colindantes sea superior a 30 dBA, no pudiendo superar en ningún caso los 45 dBA.

 

Artículo 23.

 

La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar transgresiones de las normas de esta Ordenanza.

 

 

CAPITULO VI. PERTURBACIONES POR VIBRACIONES

 

Artículo 24

 

1.  Ningún aparato mecánico podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor niveles de vibración superiores a los señalados en el Anexo A de la norma ISO-2631-2, y que son los siguientes:

 

  

Estándares limitadores para la transmisión de vibraciones

Uso del recinto afectado

Período

Curva base

Sanitario

Día

1

Noche

1

Residencial

Día

2

Noche

1,41

Oficinas

Día

4

Noche

4

Almacén y comercial

Día

8

Noche

8

 

 

2.      A los efectos de lo establecido se considerarán las curvas base que se detallan en el gráfico adjunto:

 

3.      Las vibraciones se medirán en aceleración (m/s2).

 

Artículo 25

 

Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

 

1.    Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

 

2.   No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes de las mismas o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad o elementos constructivos de la edificación.

 

3.    El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

 

4.    Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme, y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

 

5.   Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 1,00 m de los forjados, cuando se trate de elementos medianeros.

 

6.     Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

 

7.   Cualquier otro tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.

 

8.    En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el "golpe de ariete" y las secciones y disposiciones de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.

 

 

CAPITULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Sección 1ª. NORMAS GENERALES

 

Artículo 26

 

1.     A los efectos de determinación de ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios o usuarios de los mismos deberán facilitar a los Servicios competentes las mediciones oportunas.

 

2.      Si el técnico-inspector apreciara el incumplimiento de la normativa aplicable levantará acta de la que entregará copia al interesado, la cual dará lugar a la incoación de expediente en el que con audiencia del propio interesado, sin perjuicio de aplicar el régimen disciplinario, se determinarán las medidas correctoras necesarias.

 

Sección 2ª. INFRACCIONES

 

Artículo 27

 

1.    Se consideran como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta ordenanza respecto a los focos contaminadores.

 

2.    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 28

 

1.    En materia de ruidos se considera infracción leve superar hasta 4 dBA los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con la regulación de esta Ordenanza.

 

2.      Se consideran infracciones graves:

2.1.    La reincidencia en faltas leves.

2.2.   Superar entre 5 y 9 dBA los ruidos máximos admisibles por esta Ordenanza.

2.3.   El funcionamiento con las puertas abiertas de los locales descritos en el artículo 13 de la presente Ordenanza.

2.4.   La no presentación del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días.

 

3.      Se consideran infracciones muy graves:

3.1.    La reincidencia en faltas graves.

3.2.   La emisión de niveles sonoros que superen en 10 ó más dBA los límites máximos autorizados.

3.3.   La no presentación del vehículo a inspección oficial, cuando dándose el supuesto del apartado 2.4 del número anterior se requiriese de nuevo al titular del vehículo para su presentación en el plazo de 15 días y no lo hiciese, o si presentado, los resultados de la inspección superasen los límites indicados en dicho número.

3.4.   Cuando habiendo sido requerido la adopción de medidas correctoras sobre una actividad estas no hubiesen sido adoptadas.

 

Artículo 29

 

1.  En materia de vibraciones se considera infracción leve obtener niveles de transmisión correspondientes a la curva contenida en el apartado 2 del artículo 24, inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

 

2.      Se consideran infracciones graves:

2.1.    La reincidencia en faltas leves.

2.2.   Obtener niveles de transmisión correspondientes a dos curvas K inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

 

3.      Se consideran infracciones muy graves:

3.1.    La reincidencia en faltas graves.

3.2.   Obtener niveles de transmisión correspondientes a más de dos curvas K, inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

 

CAPITULO VIII. SANCIONES

 

Artículo 30

 

Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente  Ordenanza relativos a contaminación por ruidos y vibraciones, se sancionarán de la siguiente manera:

 

1.       Vehículos de motor.

1.1.     Las infracciones leves con multas de hasta 100 euros.

1.2.    Las infracciones graves con multas de 101 a 1.000 euros.

1.3.    Las infracciones muy graves con multas de 1.001 a 6.000 euros, pudiendo proponerse el precintado del vehículo.

 

2.      Resto focos  emisores.

2.1.    Las infracciones leves con multas de hasta 200 euros

2.2.   Las infracciones graves con multas de 201 a 2.000 euros

2.3.   Las infracciones muy graves con multas de 2.001 a 6.000 euros., con propuesta de precintado.

 

Artículo 31

 

1.       Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

1.1.     La naturaleza de la infracción.

1.2.    La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material

1.3.    La reincidencia.

 

2.      Será considerado reincidente el titular del vehículo o actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

 

Artículo 32

 

1.   Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, será causa de precintado inmediato de la instalación el superar en más de 12 dBA los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 15 dBA para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza.

 

2.  Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente autorice el funcionamiento de la misma, previas las pruebas pertinentes.

 

3.    La reincidencia en dos faltas muy graves comportará la propuesta de clausura de la actividad por un período no inferior a tres meses pudiendo llegarse a la retirada definitiva de la Licencia de Apertura.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, los titulares de las actividades ya existentes afectadas por las disposiciones contenidas en la misma deberán adecuar las instalaciones conforme a los preceptos de esta Ordenanza.