Normativa contaminación atmosférica - ayto-vegadeo
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN FRENTE A LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
TÍTULO I. Objetivo y Ámbito de Aplicación
Artículo 1
La presente normativa tiene por objeto regular cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de producir humos, polvos, gases, vahos, vapores y olores en el término municipal de Vegadeo, con el fin de evitar la contaminación atmosférica y el perjuicio que ésta ocasione a las personas o bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 2
Las exigencias que se establezcan en esta Ordenanza para el ejercicio de actividades que requieran licencia o
autorización municipal serán controladas inicialmente a través de las mismas.
- Su concesión requerirá, previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva actividad, certificación emitida por técnico habilitado al efecto, en la que se concretarán que las condiciones técnicas y las medidas correctoras implantadas garantizan el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza.
- Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal
Artículo 3
La determinación de las actividades potencialmente contaminantes se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 4
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestias para las personas, sus bienes y/o el Medio Ambiente.
TÍTULO II. Disposiciones Generales
Artículo 5
1. Las operaciones susceptibles de desprender emanaciones molestas deberán efectuarse en locales acondicionados, a fin de que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, deberán estar completamente cerrados y con evacuación de aire al exterior por chimenea adecuada y/o sistemas complementarios de depuración.
2. Cuando se trate de emanaciones nocivas o insalubres, la evacuación al exterior se efectuará con depuración previa que garantice que, en ningún caso, se superen los valores establecidos para cada tipo de elemento o compuesto por la legislación específica vigente.
3. Cuando se trate de polvo o gases combustibles, deberán adoptarse las necesarias precauciones para impedir que actúen como vectores de propagación del fuego.
TÍTULO III. Fuentes Fijas de Combustión
Capítulo I.- Generadores de Calor
Sección 1ª. Condiciones de instalación y mantenimiento
Artículo 6
1. Todas las instalaciones de combustión, de uso industrial o doméstico, tanto las utilizadas para calefacción, agua caliente, así como las calderas de vapor, hogares, hornos, y en general todas las instalaciones de potencia calorífica superior a 25.000 Kcal/h. deberán cumplir las condiciones de la presente Ordenanza.
2. Las instalaciones cuya potencia calorífica sea inferior a 25.000 Kcal/h., pero que por su situación, características propias o de sus chimeneas de evacuación, supongan un riesgo potencial o real de contaminación atmosférica o una acusada molestia para el vecindario, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, estarán obligadas a adoptar las oportunas medidas correctoras que se establezcan.
Artículo 7
Queda prohibida, con carácter general, toda combustión que no se realice en hogares adecuados, provistos de los dispositivos de captación, conducción y evacuación pertinentes.
Artículo 8
Los aparatos térmicos instalados deberán corresponder a tipos previamente homologados.
Artículo 9
Los niveles de emisión de contaminantes y opacidad de humos de los generadores de calor deberán ajustarse a los límites fijados en la legislación vigente.
Artículo 10
Los rendimientos mínimos de los generadores de calor serán los que al respecto fije la normativa vigente en cada momento. El titular de la actividad correspondiente estará obligado a sustituir los elementos defectuosos, cambiar la instalación y, en su caso, adoptar las pertinentes medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los rendimientos especificados en dicha normativa.
Sección 2ª. COMBUSTIBLES
Artículo 11
Los generadores de calor autorizados utilizarán como combustible los fijados en la legislación específica vigente. Igualmente se habrá de tener en cuenta lo establecido en dicha legislación respecto a las condiciones de utilización de los mismos.
Artículo 12
Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores, utilizarán el combustible para el que fueron diseñados. Sólo se podrán utilizar otros combustibles cuando se mantengan los rendimientos establecidos, y siempre que el nuevo combustible tenga un menor poder contaminante.
Artículo 13
No podrán quemarse residuos de ninguna clase (domésticos, industriales o de cualquier origen) sin previa autorización municipal debiendo contar con la instalación adecuada que garantice que los gases y humos evacuados no sobrepasen los límites establecidos.
Artículo 14
Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Administración Municipal podrá exigir la utilización exclusiva de determinado combustible en ciertas actividades o zonas y la instalación de dispositivos que garanticen la no contaminación atmosférica.
Sección 3ª. Dispositivos de control y evacuación
Artículo 15
Los humos, vahos, vapores y otros efluentes contaminantes, cualquiera que sea su origen, deberán evacuarse al exterior mediante conductos o chimeneas, en las condiciones y características prescritas en esta Ordenanza.
Artículo 16
Las chimeneas de instalaciones domésticas, industriales y de calefacción o producción de agua caliente centralizada, deberán ajustarse a los criterios de construcción contenidos en la legislación vigente.
Artículo 17
Las chimeneas y los correspondientes conductos de unión deberán construirse con materiales inertes o resistentes a la corrosión de los productos a evacuar; caso que éstos puedan encontrarse a temperatura distinta de la ambiental, se separarán de cualquier construcción o local ajeno al usuario un mínimo de 5 cm., sin que puedan estar en contacto, excepto que se establezca un calorífugo o aislamiento adecuado, de manera que durante su utilización no se produzcan incrementos de temperatura en paramentos de locales ajenos.
Artículo 18
Las chimeneas deberán asegurar un perfecto tiro, con una velocidad de los humos adecuada para evitar la salida de llamas, chispas en ignición, cenizas, hollín y partículas, en valores superiores a los permitidos.
Artículo 19
Las instalaciones deberán tener dispositivos adecuados en los tubos y conductos de humos, puertas de los hogares, etc., que permitan efectuar: la medición de la depresión en la chimenea y caldera, temperatura del gas, análisis de los gases de combustión y cuantos controles sean necesarios para comprobar las condiciones de su funcionamiento, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 20
Queda prohibido, en cualquier caso, la limpieza de los conductos de evacuación y chimeneas mediante soplado de aire al exterior.
Artículo 21
Las chimeneas pertenecientes a los sistemas de evacuación de las fuentes fijas de combustión tendrán una altura superior a 1 m. de toda edificación situada dentro de un círculo de radio 10 m. y de centro el eje de la misma. En todo caso, los conductos de evacuación se extenderán, al menos, 1 metro por encima de la cubierta del edificio en el que estén localizados.
Artículo 22
1. Cuando a consecuencia de la edificación de un inmueble vecino de altura no superior a la máxima permitida en las Normas Urbanísticas, una chimenea industrial o conducto dejara de cumplir los requisitos de altura establecidos, el propietario o usuario deberá realizar la obra oportuna para que la chimenea tenga la altura que corresponda a la nueva situación.
2. Cuando una chimenea o conducto tenga la altura reglamentaria a la máxima permisible para la edificación de inmuebles, según las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, pero resulte insuficiente respecto a algún edificio de carácter singular o la altura del cual sea consecuencia de compensación de volúmenes, el propietario no estará obligado a realizar ningún tipo de obra, pero sí a permitir que se realice, a cargo del titular del edificio respecto al cual su altura resulte deficitaria.
Capítulo II Focos de Origen Industrial
Artículo 23
No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad potencialmente contaminante de la atmósfera sin la correspondiente autorización municipal, sin perjuicio de lo que dispongan los demás organismos competentes en la materia y conforme a la legislación vigente.
Artículo 24
Los límites de emisión e inmisión, así como la determinación del nivel de los mismos, se ajustarán a lo dispuesto en las normas específicas vigentes.
Artículo 25
La evacuación de gases, polvos, humos, etc., a la atmósfera, se hará a través de chimeneas. La altura de los conductos de evacuación de las instalaciones industriales se determinará según lo dispuesto en las normas específicas vigentes, pudiendo exigirse una altura adicional de acuerdo con la situación del conducto respecto a otras edificaciones.
Artículo 26
Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestras de gases y polvos, debiendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones contenidas en la legislación vigente.
Capítulo III. Actividades Varias
Sección 1ª. Acondicionamiento de locales
Artículo 27
Cuando se trate de evacuación propia de instalaciones de renovación de aire, acondicionamiento o cualesquiera otros que no emitan olores molestos, la eliminación de aire se ajustará a lo siguiente:
1. La evacuación de aire caliente o enrarecido, se realizará de forma que cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m3/s., el punto de salida de aire distará, como mínimo, 2 m. de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical, y la altura mínima sobre la acera será de 2,5 m. y estará provista de una rejilla de 45º de inclinación que oriente el aire hacia arriba.
2. Si este volumen está comprendido entre 0,2 y 1 m3/s., distará como mínimo, 3 m. de cualquier ventana situada en plano vertical, y 3,5 m. de las situadas en distinto paramento; igualmente deberá conservar la altura mínima con respecto al suelo y el ángulo de inclinación referido en el anterior apartado.
3. Para volúmenes de aire superiores a 1 m3/s., la evacuación tendrá que realizarse a través de chimenea adecuada.
Artículo 28
Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz, que impida que se produzca goteo al exterior.
Artículo 29
Cuando las diferentes salidas al exterior estén en fachadas distintas o a más de 5 m. de distancia, se considerarán independientes. En los demás casos se aplicarán efectos aditivos, para lo que se considerará como caudal la suma de los caudales de cada una de ellas.
Sección 2ª. Normas a cumplir por cocinas en establecimientos de hostelería y de fabricación de artículos de alimentación
Artículo 30
Los establecimientos de hostelería tales como bares, cafeterías, restaurantes, mesones, etc., que realicen operaciones de preparación de alimentos, así como las actividades artesanales y de fabricación de artículos de alimentación, que originen gases, humos, vahos y olores, estarán dotados de conductos de evacuación que cumplan con lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 31
Como criterio general, la evacuación de humos se realizará a través de chimeneas, según se especifica en la presente normativa. Excepcionalmente podrán autorizarse otros sistemas alternativos de evacuación, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Problemas estructurales que pudiera conllevar la instalación de chimenea.
2. Tipo de edificio (catalogado, histórico, etc.).
3. No autorización de chimenea por parte de la comunidad de propietarios.
4. Equipos de cocina utilizados.
5. Cualquier otro criterio que se estime oportuno.
Estos sistemas alternativos de evacuación deberán disponer de filtros que garanticen la adecuada depuración de los efluentes a evacuar.
Artículo 32
Si la evacuación de humos a través de chimeneas, aún realizándose en las condiciones establecidas en esta Ordenanza, resultase molesta por la percepción de olores, o la emisión de partículas, deberán instalarse filtros de probada eficacia, que se someterán a las operaciones de mantenimiento o sustitución periódicas indicadas por el fabricante.
Artículo 33
Queda prohibido, con carácter general para los establecimientos citados en el artículo 30, disponer en la vía pública aparatos o instalaciones fijas o móviles destinadas a la preparación de alimentos, tales como barbacoas, asadores, planchas, parrillas, etc.
Sección 3ª. Normas a cumplir por garajes, aparcamientos y talleres
Artículo 34
1. Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, deberán disponer de la ventilación suficiente que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.
2. A este respecto, deberán cumplirse las prescripciones especificadas en la legislación vigente.
Artículo 35
1. Queda prohibida la instalación de generadores u hornos de incineración de residuos urbanos, o de otra índole, tanto en fincas privadas como en establecimientos públicos.
2. Sin embargo, cuando razones de carácter sanitario o problemas para la salud pública lo aconsejen, se podrán autorizar instalaciones de incineración en establecimientos tales como hospitales, sanatorios, etc., que cumplan estrictamente, y en todo momento, los límites de emisión establecidos y, asimismo, posean adecuadas chimeneas independientes de otros generadores, y su altura y ubicación cumplan con lo establecido en la presente Ordenanza.
3. En todo caso, este tipo de instalaciones deberá contar con autorización municipal expresa, la cual podrá ser en cualquier momento revocada si su funcionamiento da lugar a emisiones anormales por incumplimiento de las condiciones exigidas.
Artículo 36
En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales, aparte de las propias de los generadores de calor y aparatos de limpieza.
En determinados casos y mediante autorización municipal expresa, se podrá prescindir de chimenea en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados.
Artículo 37
Las instalaciones provisionales de plantas de aglomerados asfálticos para abastecimiento a determinadas obras públicas, deberán disponer de la correspondiente autorización o licencia municipal y respetar los niveles de emisión establecidos en la legislación vigente.
Artículo 38
En las obras de derribo, movimientos de tierras, extracción y clasificación de áridos, y en todas aquellas actividades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la contaminación al mínimo posible, evitando la dispersión.
Artículo 39
Se prohíbe la estabulación de todo tipo de ganado en cualquiera de las zonas definidas como casco urbano.
Como excepción, y previa autorización, se podrán mantener instalaciones dedicadas a la cría de animales menores como gallinas o conejos, cuyo volumen de producción sea justificable como destinado a estricto consumo familiar, y siempre que estén situados en la periferia del casco urbano y aislados, al menos, cinco metros de la vivienda de terceros. La concesión de la autorización precisará informe favorable sobre condiciones higiénicas por parte de los correspondientes servicios sanitarios.
Título IV. Fuentes Móviles
Motores de Combustión Interna
Artículo 40
Los vehículos de tracción mecánica provistos de motor de explosión que circulen dentro del término municipal, deberán cumplir las condiciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 41
Si, tras una inspección visual, los agentes de la Policía Local entendieran que las emisiones de escape pudieran resultar excesivas, requerirán al conductor del vehículo a fin de que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, acredite mediante certificación expedida por un centro de control oficial, que las emisiones del vehículo se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos.
Título V. Situación de Atención o vigilancia Atmosférica Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES
Artículo 42
En el caso de declaración de situación de atención o vigilancia atmosférica, la Alcaldía adoptará las medidas oportunas para el caso específico de que se trate.
Artículo 43
1. Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza deberán mantenerse en perfecto estado de conservación y limpieza.
2. A tal efecto, dichas instalaciones de combustión, salvo las específicamente domésticas, deberán revisarse y limpiarse como mínimo una vez al año, debiéndose aportar a los Servicios Técnicos Municipales competentes, por parte del titular, el certificado expedido por una empresa de mantenimiento autorizada o por un facultativo competente de los servicios de mantenimiento de la empresa.
3. En dicho certificado se hará constar explícitamente que se ha efectuado la limpieza de las partículas adheridas a las paredes del conducto de evacuación y caldera, que se ha efectuado el reglaje del quemador y comprobación de los sistemas de depuración, y asimismo deberá constar la fecha en que se han efectuado los trabajos descritos.
4. Igualmente, las instalaciones industriales deberán ser revisadas como mínimo una vez cada seis meses, debiéndose aportar a los Servicios Técnicos Municipales un certificado expedido por el instalador autorizado o por un facultativo competente de la empresa.
Artículo 44
1. Comprobado por los servicios de inspección municipal que determinada actividad, debido a sus instalaciones, funcionamiento o combustible autorizado, no se ajusta a esta Ordenanza, se levantará acta de las infracciones advertidas.
2. El servicio de inspección propondrá la fijación de un plazo para que el interesado introduzca las medidas correctoras necesarias. Si la emisión de humos, gases, vapores o polvo supone un grave peligro para la salud pública o el Medio Ambiente, se propondrá el inmediato cierre de las instalaciones que la ocasione. Esta medida también podrá tomarse si el interesado deja transcurrir el plazo que se le haya señalado sin adoptar las medidas correctoras pertinentes.
Título VI. Régimen Sancionador
Capítulo I. Normas Generales
Artículo 45
1. Las infracciones cometidas en materia de emisiones de humos, polvo, gases, vahos y olores, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales aplicables.
2. Todo ciudadano podrá poner en conocimiento del Ayuntamiento cualquier acto que presuntamente constituya una infracción a la presente Ordenanza.
3. Las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento darán lugar, si procede, a la apertura del oportuno expediente, que se tramitará a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en averiguación de los hechos, siguiéndose los trámites preceptivos con la adopción de las medidas cautelares necesarias a reserva de la resolución final.
Artículo 46
En caso de reconocida urgencia, cuando la intensidad de las emisiones resulte altamente perturbadora o cuando las mismas sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante el Servicio de Policía Local.
Este Servicio girará visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de emergencia que el caso requiera, en el marco de lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 47
Los técnicos municipales y los agentes de la Policía Local a quienes se asigne esta competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar las denuncias que resulten procedentes.
Artículo 48
1. Se considerarán infracciones administrativas en relación con las materias a que se refiere la presente Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido.
2. Las infracciones se clasifican en:
2.1 Infracciones leves: La emisión de humos, polvos, gases, vahos, vapores y olores con leve trascendencia directa para la salud pública.
2.2 Infracciones graves:
2.2.1 La resistencia o la demora en la implantación de medidas correctoras.
2.2.2 La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, o la comisión de la tercera falta leve en un año.
2.2.3 Las que se produzcan por falta de controles o precauciones exigibles a la actividad o instalación de que se trate.
2.2.4 La falta de autorización para instalar aparatos susceptibles de producir humos, olores, vahos, etc.
2.2.5 La inadecuación del ejercicio de la actividad a lo establecido en la autorización municipal.
2.3 Infracciones muy graves:
2.3.1 El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen.
2.3.2 Emisión de humos que conlleve un perjuicio directo para la salud.
2.3.3 Quebrantar las órdenes de clausura o precinto de actividades o de instalaciones.
2.3.4 La reincidencia en la comisión de faltas graves en el último año.
2.3.5 La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
2.3.6 Las que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
Artículo 49
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:
1. Infracciones leves: multas de 30 a 100 euros.
2. Infracciones graves: multas de 101 a 300 euros.
3. Infracciones muy graves: multas de 301 euros o superiores en virtud de la legislación especial que resulte de aplicación.
Artículo 50
Independientemente de la imposición de sanciones pecuniarias, podrá requerirse al titular de una actividad para que adopte las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. Transcurrido el plazo de 15 días desde la comunicación al propietario de dicho requerimiento, el Alcalde podrá proceder a la clausura o cierre de la actividad o al precintado de la máquina generadora de emisiones contaminantes, hasta que sean realizadas las correcciones necesarias.
Artículo 51
En el supuesto contemplado en el aparatado 2.3.2 del artículo 48 se procederá, previa advertencia, al precintado cautelar de los aparatos perturbadores o de la propia actividad.
El precintado podrá ser alzado, a petición del titular de la actividad, siempre que garantice que se han adoptado las medidas necesarias en evitación de que se repitan los hechos causantes del precinto cautelar y sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente.
Artículo 52
La aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza no excluye, en los casos de desobediencia o resistencia a la autoridad municipal o sus agentes, el que se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las actividades e instalaciones en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, habrán de adecuarse a los contenidos de la misma para evitar la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, sus bienes o el medio ambiente, en el plazo de un año.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.