Impuesto sobre Actividades Económicas - ayto-vegadeo
Impuesto sobre Actividades Económicas
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II, y artículo 61 y siguientes, todos ellos de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre de modificación de dicha norma.
Artículo 1 - Hecho imponible
1-. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo municipal, directo y de carácter real, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio, en el territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
2-. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las de ganadería independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.
Artículo 2 - Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos las personas físicas y Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 3 - Responsables
1-. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2-. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3-. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.
4-. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
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Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
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Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
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En el supuesto de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5-. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
6-. Las deudas por este Impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.
7-. El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por este Impuesto. En el caso que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por deudas existentes en la fecha de adquisición de la explotación.
Artículo 4 - Exenciones
1-. Están exentos del Impuesto:
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El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
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Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. No se consideran que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la actividad se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad. A estos efectos se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los supuestos siguientes:
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En las operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
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En la transformación de sociedades.
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Cuando se produzca un cambio en la personalidad jurídico-tributaria del titular de una actividad, si el anterior mantenga una posición de control sobre la nueva entidad o sobre el patrimonio afecto a la actividad.
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Cuando loa miembros de una entidad del artículo 33 de la LGT que vaya a continuar el ejercicio de una actividad preexistente sean, mayoritariamente, los mismos que formaban parte de la entidad que venía ejerciendo dicha actividad, o entre éstos y aquellos existan vínculos familiares por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusive.
2ª) Cuando se trate de sujetos pasivos por el Impuesto que ya vinieran realizando actividades empresariales sujetas al mismo en los siguientes casos:
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Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del Impuesto.
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Cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se venía ejerciendo.
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Cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya se venía realizando.
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Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para la realización de la actividad por la cual se venía tributando.
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Los siguientes sujetos pasivos:
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Las personas físicas.
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Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
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En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
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El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
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El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubieses finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 2de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocio será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifre de negocios se elevará al año.
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Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrán en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
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Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
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Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuviesen en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
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Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
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Los de la Cruz Roja Española.
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Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales.
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Al amparo de lo establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines y de los incentivos fiscales al mecenazgo en Actividades de Interés General, estarán exentas, por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha Ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esa misma Ley:
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Las fundaciones.
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Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
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Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
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Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
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Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paraolímpico Español,
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Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.
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Los sujetos pasivos a que se refieren las letras A), D), G) y H) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la Matrícula del Impuesto.
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Las exenciones previstas en las letras B), E) y F) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 5 - Bonificaciones y reducciones
1-. Bonificación del 95 % de la cuota a las Cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones, así como las Sociedades Agrarias de Transformación, al amparo de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
2-. Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional clasificada en la sección segunda de las tarifas del Impuesto gozarán de una bonificación del 50 por 100 de cuota correspondiente, durante los cinco primeros años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. Este periodo caducará una vez transcurrido cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra B) del apartado 1 del artículo anterior.
3-. Al amparo de lo que prevé la nota común primera a la división 6ª de las Tarifas del Impuesto, cuando los locales en los que se realicen las actividades clasificadas en esta división que tributen por cuota municipal permanezcan cerrados más de tres meses por la realización de obras mayores para las que se requiera la obtención de licencia urbanística, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que permanezca cerrado el local.
4-. Al amparo de lo que prevé la nota común segunda a la división 6ª de las Tarifas del impuesto, cuando se lleven a cabo obras en las vías públicas, que tengan una duración superior a los tres meses y afecten a los locales en que se realicen actividades clasificadas en esta división que tributen por cuota municipal, se concederá una reducción de hasta el 80% de la cuota correspondiente, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras.
Artículo 6 - Procedimiento de concesión de beneficios fiscales y reducciones
1-. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales regulados en los artículos 4 y 5 esta Ordenanza con carácter rogado se presentarán junto con la declaración de alta en el impuesto en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos. El acuerdo por el cual se reconozca el derecho al disfrute de un beneficio fiscal fijará el periodo impositivo desde el cual se entiende concedido.
2-. Los beneficios solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Los solicitados con posterioridad tendrán efectos desde el comienzo del periodo impositivo siguiente.
3-. Las reducciones reguladas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior se concederán por el Ayuntamiento a solicitud de los contribuyentes afectados. El acuerdo de concesión fijará el porcentaje de reducción. Una vez concedidas el contribuyente deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos ante la entidad que ejerza la gestión recaudatoria.
Artículo 7 - Cuota tributaria
La cuota tributaria será el resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementes y desarrollen, y los coeficientes establecidos en los artículos 8 y 9 de esta Ordenanza, así como las bonificaciones establecidas en el artículo 5 de la misma.
Artículo 8 - Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (euros) |
Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 ............................... Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 ............................. Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 .......................... Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 ........................ Más de 100.000.000,00 .................................................. Sin cifra neta de negocio ......................................................
|
1,29 1,30 1,32 1,33 1,35 1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la C) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza.
El coeficiente correspondiente a la fila "Sin cifra neta de negocio", se aplicará:
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Para la determinación de la cuota ponderada correspondiente a actividades realizadas por sujetos pasivos no residentes sin establecimiento permanente.
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En aquellos casos en que el Ayuntamiento carezca del dato, por causas imputables al sujeto pasivo; cuando éste facilite dicha información, se practicará la regularización correspondiente.
Artículo 9 - Periodo impositivo y devengo
1-. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2-. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración del alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiere ejercido la actividad.
3-. En las actividades de servicios de espectáculos y de promoción inmobiliaria, la parte de la cuota correspondiente a los espectáculos celebrados y a los metros cuadrados de terreno o edificación vendidos se devenga cuando se celebran los espectáculos y se formalizan las enajenaciones, respectivamente.
Artículo 10 - Régimen de liquidación e ingreso
1-. Es competencia del ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto que comprende las funciones de concesión y denegación de beneficios fiscales, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.
2-. Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formalizar el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, establecido en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el plazo de un mes.
3-. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobro, excepto que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto y aporte garantía suficiente.
No obstante, en los casos excepcionales, el órgano competente puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.
4-. Las liquidaciones ingreso directo han de ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Transcurrido el período voluntario de cobro sin que se haya efectuado el ingreso, se iniciará la vía de apremio y se aplicará el recargo establecido en la Ley General Tributaria.
5-. Las cantidades debidas devengan interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta el día en que tiene lugar el ingreso, y el mencionado interés se aplicará sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio.
Artículo 11 - Comprobación e investigación
Por delegación del Ministerio de Hacienda, el Ayuntamiento, o el Ente al cual haya delegado sus competencias de gestión tributaria, ejercerá las funciones de inspección del impuesto, que comprenderán la comprobación y la investigación, la práctica de liquidaciones tributarias que, en su caso, sean procedentes y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, todo ello referido, exclusivamente a los supuestos de tributación por cuota municipal.
Artículo 12 - Declaración de alta
1-. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de una actividad estarán obligados a presentar ante el órgano competente para la gestión censal del impuesto una declaración de alta, que incluirá todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula del impuesto y para la práctica de la liquidación correspondiente al período impositivo a que se refiere dicha alta, cuando no sea de aplicación la exención contenida en la letra B) del apartado 1 del artículo 4 de la presente ordenanza.
Estarán obligados, asimismo, a presentar declaraciones de alta los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación. En particular, en dicha declaración se deberá consignar el importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo del Impuesto sobre sociedades o del Impuesto sobre la renta de no Residentes, cuyo plazo de presentación haya concluido en el año inmediato anterior al de la fecha de alta.
2-. Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo primero del apartado anterior, se presentará antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad. Las declaraciones de alta a la que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado anterior, se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.
Cuando se presenten fuera de dicho plazo, sin requerimiento previo, la liquidación correspondiente sufrirá un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si la presentación se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso hubieran podido exigirse.
3-. Al día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario establecido para el pago en período voluntario se inicia el período ejecutivo, lo que determina el devengo de un recargo del 20 por 100 y de los intereses de demora correspondientes. No obstante, cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán intereses de demora.
Artículo 13 - Declaración de variación
1-. Cuando se modifiquen los datos con los cuales figura matriculado, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca esta modificación, una declaración de variación, que producirá efectos en la matrícula del año siguiente.
En particular, deberá comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios, cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la C) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza, o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 8 esta Ordenanza.
2-. Con carácter general, las oscilaciones en más o menos no superiores al 20 por 10 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que vengan tributando. Cuando las oscilaciones fuesen superiores al porcentaje indicado tendrán la consideración de variaciones y deberán ser declaradas en la forma y plazo fijados en el punto anterior.
3-. Cuando uno cualquiera de los elementos tenidos en cuenta para el cálculo de las cuotas experimente una oscilación superior a los porcentajes señalados en los puntos anteriores, la declaración de variación de ha de formularse deberá contener la situación de todos los elementos tributarios en el momento en que se ha producido la oscilación que se declara.
4-. También tendrán que presentar declaración de variación los sujetos pasivos matriculados en el grupo 833 de la Sección Primera de las Tarifas, por los metros cuadrados de terrenos o edificaciones vendidos, y los matriculados en los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5 de la misma Sección, por los espectáculos celebrados, conforme se establecen en la nota común al grupo y a los epígrafes indicados, respectivamente. Dicha declaración, que no producirá efectos en la matrícula del año siguiente, se presentará durante el mes de enero e incluirá el total de metros vendidos o espectáculos celebrados el año anterior, a fin de que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación correspondiente a la parte variable de la cuota de dichas actividades.
Artículo 14 - Declaración de baja
1-. Las declaraciones de baja por cese en la actividad se presentarán en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que ésta se produjo.
2-. Cuando la fecha declarada como cese sea anterior al plazo indicado en el punto anterior, esta fecha deberá ser acreditada por el declarante.
3-.Si el cese se produce antes del último trimestre del año, el contribuyente podrá solicitar la devolución a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de esta Ordenanza.
Disposición Adicional Primera
En virtud de Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Principado de Asturias, al amparo de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las funciones de Gestión, Recaudación e Inspección tributarias quedan asumidas por la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias y, por tanto, las facultades delegadas se ajustarán a los procedimientos y trámites aplicables a la Administración del Principado de Asturias.
Disposición Adicional Segunda
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición Final
Esta Ordenanza aprobada definitivamente por el Pleno en sesión celebrada en Vegadeo, el 29 de octubre de 2.003 entrará en vigor el día 1 de enero de 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En el caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.