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ORDENANZA NO FISCAL SOBRE DISTANCIA DE PLANTACIONES

 ARTÍCULO 1-  De conformidad con lo establecido en el art. 591 del Código Civil, y el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre (BOE de 4 de noviembre de 1967), y a tenor de los artículos 25, 28, 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Loca, y en aplicación de las facultades conferidas se establece una Ordenanza de carácter no fiscal, reguladora de las distancias entre plantaciones forestales y fincas de labor y praderías.

 

 

ARTÍCULO 2- Con carácter general las plantaciones forestales se sitúan a las distancias mínimas según las diferentes especies que se relacionan, en la colindancia con cultivos agrícolas o praderías:

 

  • Especies del género eucalipto a distancia mínima de                                   20 metros.
  • Especies de pino insigne, a distancia mínima de                               10 metros.
  • Otras especies de resinosas o coníferas, a distancia mínima de          4 metros.
  • Especies frondosas, a distancia mínima de                                         4 metros.

 

 

ARTÍCULO 3- A los efectos de esta Ordenanza no se considera rota la colindancia entre plantaciones forestales y fincas de labor o praderías, aún cuando existan entre ellas caminos, vías rurales o espacios abiertos en cuyo caso igualmente deben respetarse las distancias señaladas en el art. 2º de esta ordenanza. En cualquiera de estos casos pues, la distancia a respetar incluye la del camino, vía o espacio abierto, computándose la distancia con ellos, conforme con carácter general.

 

 

ARTÍCULO 4- Dada la importancia del cumplimiento de la presente Ordenanza, para el ordenado desarrollo y fomento de la riqueza agrícola y ganadera en el Concejo se establecen las siguientes sanciones para los infractores que contravengan lo preceptuado en esta Ordenanza:

 

  • Con carácter general, para la sola infracción de las distancias señaladas multa de 30€
  • Por cada árbol situado a menor distancia de la preceptuada, sanción de 0,30€

 

 

            ARTÍCULO 5- Si ello fuera preciso, ante reiterados incumplimientos y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes se procederá a la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo, dando asimismo cuenta a la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias.